Estamos organizando el Primer Encuentro ALERTAS JUDICIALES
Queremos invitar a todos nuestros clientes y amigos a compartir una charla y debate sobre los temas que nos resulten de interés. Por eso convocamos a quien estén interesados a enviarnos un mail (info@alertasjudiciales.com.ar) con los temas que les resultaría interesante abordar.
Nuestro objetivo es intercambiar experiencias e información sin que implique una reunión negocios.
La idea es despojarnos de cualquier lobby comercial. Por eso nuestra vocación es simplemente compartir información desde una visión técnica del crédito y la cobranza.
Inicialmente pensamos en los siguientes temas:
1. Datos de contactabilidad, Habeas Data y jerarquización de los datos en la pre mora para la gestión de cobranzas.
2. Que información se necesita para una adecuada gestión de cobranzas y un seguimiento del crédito.
3. Revisamos juntos las estrategias de judicialización en la cobranza?
Muchísimo apreciaremos su opinión
ALERTAS JUDICIALES
Basándose en que la entidad bancaria demandada había efectuado la entrega de dos chequeras a personas que no se encontraban autorizadas para su retiro, y en que no se hubiera acreditado que antes de pagar los cheques presentados a su cobro la entidad bancaria hubiera contado con la conformidad de la titular de la cuenta con respecto a la recepción de las mismas, la sentencia de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda presentada por los demandantes, quienes reclamaban el reintegro de la suma incorrectamente abonada por el banco, considerando que el actuar de la demandada constituyó un hecho ilícito susceptible de fundar la responsabilidad invocada en la demanda.
Si bien dicha sentencia concluyó que la entidad demandada incumplió la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), decidió rechazar el resarcimiento pretendido en concepto de lucro cesante y daño moral, en razón de no hallarlos probados.
En la causa “Dikter S.A. y otro c/ Hsbc Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, la demandada apeló la resolución de primera instancia objetando que se hubiese considerado que medió un hecho ilícito en la entrega de las chequeras, así como que no fue evidente que las firmas cuestionadas no eran de la persona que decían ser, en tanto no padecían defectos que las tornaran visiblemente falsificadas.
Ante tales agravios, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que “quien tiene el deber de controlar las firmas en los comprobantes de retiro de fondos, no se les exige un mínimo, sino un máximo de atención, pues se precisa un cuidadoso y eficaz examen del instrumento, junto con el cotejo del documento de identidad antes de autorizar la extracción”.
Los camaristas expusieron que “tarea que está obligado a efectuar el empleado bancario no sólo consiste en el control de apariencia de autenticidad autónoma de las rúbricas contenidas en el cheque, sino que ella debe consistir en la verificación de la firma a partir del cotejo que efectuará en el registro previsto para tales fines y con el documento de identidad del presentante e incluso con la verificación de su fotografía”.
Según los jueces, el control que corresponde realizar al banco antes de efectuar el pago debe consistir en un análisis adecuado, señalando que debe ponderarse “la especial experiencia de los empleados del banco que, habituados al manejo y contralor de documentos de la especie de los aquí considerados, no sólo posee mayor capacidad que el común de la gente para advertir las anomalías o características que puedan hacer dudosa su autenticidad sino que, además, poseen elementos e instrumentos adecuados -según es usual, de avanzado nivel técnico- y conocimientos para poder determinar con sencillez la existencia de alguna dudosa firma".
Resaltando que “la falsedad de las rúbricas no sólo se verificó en los tres cartulares pagados por la entidad demandada, sino, también, en la solicitud de entrega de chequeras y en la nota por medio de la cual la actora había prestado conformidad respecto de su recepción, inobservancias éstas que harían presumir prima facie, cuanto menos, negligencia del banco accionado en el debido control de las mismas”, los magistrados entendieron que la responsabilidad de la demandada no se basó en tales falencias, sino en no haber cumplido con la carga de probar que actuó conforme al procedimiento previsto por el BCRA, para el caso en que las chequeras no fueran entregadas en forma directa al cuentacorrentista, remarcando que ello no fue cuestionado en la expresión de agravios.
En tal sentido, los jueces concluyeron que la demandada para exonerarse de responsabilidad, debió probar que el supuesto autorizado que retiró los talonarios, contaba con la conformidad del codemandante en cuanto la efectiva recepción de los mismos, habiéndose limitado a acompañar una nota que atribuyó a la actora, sin indicar las circunstancias en las que la recibió.
En la sentencia del 14 de abril, los camaristas concluyeron que la demandada no adoptó la precaución correspondiente a la índole de la delicada función que desempeñaba, debido a que si “como medida de seguridad, la normativa vigente establecía que en caso de que el cuaderno no fuera retirado por el titular de la cuenta, antes de pagar o registrar los cheques que se presentasen al cobro el banco debía contar con su aprobación (informe B.C.R.A, fs. 217; ley 24.452, art. 4), era improcedente que se tuviera por cumplida tal exigencia con un documento presumiblemente presentado por el supuesto autorizado y autor, a la postre, de la maniobra ilícita, el mismo día que efectuó su retiro”.
En cuanto a la apelación de los demandantes relativos al rechazo indemnizatorio de los daños que reclamó en concepto de lucro cesante, los camaristas expresaron que el lucro cesante “implica una ausencia de ganancia o el acrecentamiento patrimonial que el acreedor podía razonablemente lograr de no haber ocurrido el incumplimiento por la contraparte”, no basándose su resarcimiento “en una simple posibilidad de ganancia, ni debe constituir un enriquecimiento sin causa para el acreedor”.
Destacando que “era insoslayable demostrar fehacientemente la pérdida de ingresos referidos a negocios específicos y ello no se logró en el caso”, los magistrados consideraron que a pesar de ello correspondía hacer lugar a un resarcimiento en concepto de pérdida de chance, explicando que “el posible destino de los fondos y la índole de la actividad desarrollada por la actora permite concluir que existió una suficiente probabilidad fundada de la pérdida de un beneficio económico futuro de la sociedad reclamante, que justifica la procedencia de resarcimiento a título de chance”.
La sentencia de primera instancia al hacer lugar a las demandas promovidas contra la entidad bancaria la condenó a abonar una suma de dinero, señalando tras desestimar el reclamo por el maltrato que invocaron haber padecido el día que fueron a retirar sumas de dinero en cumplimiento de una orden judicial, que la injustificada falta de acatamiento de la medida judicial por parte de la entidad financiera había generado daños materiales y morales que orrespondía resarcir.
Tanto los demandantes como el banco apelaron la sentencia de grado, agraviándose los primeros por la desestimación de su reclamo por lo sufrido dentro de la sucursal bancaria, por la incompleta valoración de la prueba, por la omisión de tratamiento de los problemas de salud de uno de ellos, así como por no haber reconocido la agresión sufrida dentro del banco ni de los daños psiquiátricos y psicológicos como partidas autónomas y, finalmente, por los bajos montos indemnizatorios, mientras que el ente demandado sostuvo que si bien la medida judicial ordenaba la restitución de los fondos a favor de los actores, éstos habían sido canjeados con fecha anterior por bonos.
En la causa “González Jorge Omar c/ Banco Santander Río S.A. s/ daños y perjuicios”, los jueces que integran la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resaltaron que el banco no refutó “los argumentos del fallo para considerar injustificado su incumplimiento de la manda judicial, esto es, que había sido decretada en el incidente de ejecución de sentencia del proceso de amparo, que había sido notificado de esta sentencia y la había recurrido sin alegar la cuestión del canje ahora esgrimida, y que debió haber cumplido la medida al recibir el oficio, sin perjuicio de efectuar posteriormente las presentaciones a que se hubieren considerado con derecho”.
Los camaristas confirmaron la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo de daños materiales y morales que se generaron a partir de la injustificada falta de acatamiento por parte de la entidad demandada a cumplir la medida judicial que ordenaba el retiro de fondos de la entidad para ser entregada a los actora, señalando que “el demandado no podía resistir la orden judicial con el argumento de que no estaba de acuerdo con ella, máxime si se trataba de una decisión adoptada en un proceso en el cual se le había dado la debida intervención”.
En la resolución emitida el pasado 11 de junio, los jueces remarcaron que “la entidad financiera actúa como una empresa profesional, presumiéndose una pericia especial para el desempeño de la actividad, que su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada y que se trata de un comerciante profesional con alto grado de especialización”.
Por otro lado, los jueces también rechazaron el reclamo presentado por los demandantes en relación a la desestimación de su reclamo por lo sufrido dentro de la sucursal bancaria, señalando que sus afirmaciones no rebaten las afirmaciones de la sentencia atinentes a que no habían sido privados de su libertad ni obligados a permanecer en la sucursal en contra de su voluntad, sino que habían sido ellos mismos quienes habían optado por quedarse dentro del banco.
Al confirmar la atribución de la responsabilidad del banco circunscripta a la injustificada negativa a dar cumplimiento con una orden judicial, los magistrados explicaron que incluso cuando se hubiese demostrado la existencia de agresiones, no se ha probado que ellas fueran promovidas por personal de la entidad financiera, por lo que desestimaron tal reclamo.
En relación a la valoración del daño moral, los camaristas sostuvieron que “el art. 522 del Código Civil, reformado por la ley 17.711, dispone que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiese causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”, explicando que dicho perjuicio extrapatrimonial “puede derivar del incumplimiento contractual por culpa o negligencia (art. 522, citado), sin necesidad de acreditarse dolo o malicia, ya que puede resultar una consecuencia de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas”.
Tras dejar en claro que “la reparación de este daño está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de las secuelas que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración”, los magistrados resolvieron confirmar la sentencia apelada en este aspecto, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por los actores.
Estimados Amigos y Clientes,
Como es habitual adjunto encontrarán nuestros informes estadísticos acompañado con nuestro novedoso INDICE ALERTAS JUDICIALES.
En el mes de Julio-2010 se observa una importante disminución en casi todos los procesos judiciales tanto mensual como interanual y un mínimo aumento en los Decretos de Quiebra que representa el 56% interanual. No obstante entendemos que la merma obedece a la feria judicial.
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